PESCA ILEGAL NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA (INDNR). CU脕NTO SABEMOS DE ESTE CONCEPTO PARA USARLO CORRECTAMENTE EN EL CASO ARGENTINO

Es el concepto de moda. Ese que todos usan por igual, sin saber mucho acerca de su g茅nesis, qu茅 involucra o cu谩lesson sus alcances, pero que sirve para definir en general aquellas actividades pesqueras contrarias a la conservaci贸n y sostenibilidad de los recursos vivos de los oc茅anos, o en violaci贸n a la legislaci贸n nacional o las obligaciones internacionales existentes.Sin entrar en un profundo an谩lisis o debate jur铆dico sobre el mismo y el marco internacional que le da sustento, entenderlo un poco m谩s, nos ayudar谩 a utilizarlo con mayor acierto.
Por Sergio Almada (*) y Luciana De Santis Solla (**)
Publicado: 12-12-2022

Lo primero que debemos hacer, es indagar sobre la cuesti贸n m谩s all谩 谩mbito de la Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci贸n (FAO), en el seno de la cual se consolid贸 este concepto, de su C贸digo de Conducta para la Pesca Responsable y fundamentalmente, m谩s all谩 del Plan de Acci贸n International para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada(PAI-INDNR), donde se encuentra la definici贸n m谩s utilizada de pesca INDNR.


Existe un amplio andamiaje de instrumentos internacionales asociados a este concepto, que pretenden complementar de manera m谩s concreta las obligaciones contenidas en la Convenci贸n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), de cooperar internacionalmente en la conservaci贸n y gesti贸n de los recursos vivos en las 谩reas de alta mar.



Se destacan el Acuerdo relativo a la Conservaci贸n y Ordenaci贸n de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios (Acuerdo de Pesca de Nueva York -  1995), aprobado por ley en nuestro pa铆s , pero nunca ratificado y el Acuerdo de medidas del Estado rector del puerto (AMERP-2009), del cual la Argentina no es parte. Ambos instrumentos, por su contenido y alcances, est谩n dirigidos a instaurar a trav茅s de profundas modificaciones normativas, nuevos conceptos en el derecho del mar, los cuales parecen no haber logrado a煤n aceptaci贸n universal, dadas sus membrec铆as actuales y sus posiciones firmemente contrarias.



Y es entonces donde, desde la lectura de escritos de numerosos especialistas nacionales e internacionales que abordan el concepto de pesca INDNR desde el derecho internacional, comenzamos a ver cuestiones que como m铆nimo, nos hacen repensar el mismo y analizar qu茅 tan bien lo estamos utilizando y adem谩s, qu茅 tan representativo es de lo que sucede en el 谩rea adyacente a la Zona Econ贸mica Exclusiva (ZEE) de nuestro pa铆s.


La pesca INDNR, pese a ser frecuentemente vinculada por ciertos sectores con la seguridad mar铆tima, no se origin贸 en el contexto de la misma sino en relacionado a la conservaci贸n y ordenaci贸n de la pesca. El principal instrumento que la define, el  PAI-INDNR, se concibi贸 como un conjunto de herramientas y mecanismos para combatir este tipo de pesca y,si bien es influyente a nivel internacional, no es vinculante y no prev茅 ilegalidad, es decir, contrariamente a lo que puede suponerse, la clasificaci贸n de una actividad como pesca INDNR no implica necesariamente ilegalidad. No obstante, y como bien pudo observarse en los documentos consultados, instrumentos internacionales como elmencionadoAMERP-2009 y los marcos legales de algunas Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero -OROPs- existentes, prev茅n efectos jur铆dicos con respecto a casos de pesca INDNR.



Al profundizarla investigaci贸n, nuestra sorpresa crece a煤n m谩s cuando leemos a especialistas en derecho del mar de una universidad alemana diciendo que鈥溾la pesca INDNR no debe equipararse con la pesca ilegal dado que, no todas las actividades que entran en la categor铆a de pesca no reglamentada implican necesariamente una infracci贸n de la ley鈥 ,dejando en claro que toda la pesca ilegal es pesca INDNR, pero no toda la pesca INDNR es ilegal.




Por su parte, el aporte de especialistas de nuestro pa铆s, como Alejandro Canio o Ariel Mansi, nos obligan a analizar en mayor profundidad este concepto, conformado por lo que consideran tres situaciones jur铆dicas distintas y con alcances diferentes, la pesca ilegal, la pesca no declarada y la pesca no reglamentada. Para Mansi, 鈥渦n enfoque 煤nico destinado a examinar las tres categor铆as de conductas pesqueras, no parece apropiado, m谩xime cuando se pretender谩 calificar cada una de ellas como ilegales, sin establecer distinci贸n alguna en cuanto a las consecuencias jur铆dicas que tal calificaci贸n pudiera acarrear鈥 .




En la misma l铆nea de pensamiento, Canio sostiene 鈥渜ue una actividad sea calificada como ilegal, como no declarada o como no reglamentada, depende del espacio donde ha tenido lugar la actividad y de qui茅n realiza la calificaci贸n: el Estado ribere帽o o una OROP鈥 . En otras palabras, nos dice que la interpretaci贸n depender谩 de la perspectiva desde la que se la mire (las cuales podr谩n ser diametralmente opuestas), lo cual no resulta muy conveniente en el marco del derecho Internacional.



Concluyen en que para que una conducta pesquera sea considerada ilegal, debe ser contraria a la obligaci贸n internacional de conservar los recursos vivos marinos de la alta mar y por ende, violatoria de la CONVEMAR. Pero ello no aplica de la misma manera, cuando esa conducta no se ajusta a lo establecido en el Acuerdo de Pesca de Nueva York -1995-, o a una medida de ordenaci贸n de una OROP, en los casos en los que el Estado del pabell贸n del buque involucrado, no sea parte del acuerdo o miembro de la OROP.Es decir, no se le puede exigir a este Estado, el cumplimiento de una obligaci贸n que no ha consentido.



Armando Abruza, miembro fundador de la Asociaci贸n Argentina de Ciencias del Mar y quien fuera presidente de la Asociaci贸n Argentina de Derecho Internacional, refuerza esta idea y yendo a煤n m谩s all谩 nos dice que 鈥渓a ilegalizaci贸n lisa y llana de la pesca llevada a cabo por Estados no partes en el Acuerdo de Nueva York, la asimilaci贸n de la pesca INDNR a la pirater铆a y a otras pr谩cticas odiosas como el tr谩fico de estupefacientes y el lavado de dinero, y los intentos de extender la aplicaci贸n del Acuerdo de Nueva York a las denominadas especies 鈥渄iscretas鈥, vale decir, no s贸lo a las poblaciones de peces transzonales y a las altamente migratorias, son ejemplos que ilustran acerca observarse en los documentos consultados, instrumentos internacionales como elmencionadoAMERP-2009 y los marcos legales de algunas Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero -OROPs- existentes, prev茅n efectos jur铆dicos con respecto a casos de pesca INDNR.



Al profundizarla investigaci贸n, nuestra sorpresa crece a煤n m谩s cuando leemos a especialistas en derecho del mar de una universidad alemana diciendo que鈥溾la pesca INDNR no debe equipararse con la pesca ilegal dado que, no todas las actividades que entran en la categor铆a de pesca no reglamentada implican necesariamente una infracci贸n de la ley鈥 ,dejando en claro que toda la pesca ilegal es pesca INDNR, pero no toda la pesca INDNR es ilegal.


Por su parte, el aporte de especialistas de nuestro pa铆s, como Alejandro Canio o Ariel Mansi, nos obligan a analizar en mayor profundidad este concepto, conformado por lo que consideran tres situaciones jur铆dicas distintas y con alcances diferentes, la pesca ilegal, la pesca no declarada y la pesca no reglamentada. Para Mansi, 鈥渦n enfoque 煤nico destinado a examinar las tres categor铆as de conductas pesqueras, no parece apropiado, m谩xime cuando se pretender谩 calificar cada una de ellas como ilegales, sin establecer distinci贸n alguna en cuanto a las consecuencias jur铆dicas que tal calificaci贸n pudiera acarrear鈥 .




En la misma l铆nea de pensamiento, Canio sostiene 鈥渜ue una actividad sea calificada como ilegal, como no declarada o como no reglamentada, depende del espacio donde ha tenido lugar la actividad y de qui茅n realiza la calificaci贸n: el Estado ribere帽o o una OROP鈥 . En otras palabras, nos dice que la interpretaci贸n depender谩 de la perspectiva desde la que se la mire (las cuales podr谩n ser diametralmente opuestas), lo cual no resulta muy conveniente en el marco del derecho Internacional.


Concluyen en que para que una conducta pesquera sea considerada ilegal, debe ser contraria a la obligaci贸n internacional de conservar los recursos vivos marinos de la alta mar y por ende, violatoria de la CONVEMAR. Pero ello no aplica de la misma manera, cuando esa conducta no se ajusta a lo establecido en el Acuerdo de Pesca de Nueva York -1995-, o a una medida de ordenaci贸n de una OROP, en los casos en los que el Estado del pabell贸n del buque involucrado, no sea parte del acuerdo o miembro de la OROP.Es decir, no se le puede exigir a este Estado, el cumplimiento de una obligaci贸n que no ha consentido.



Armando Abruza, miembro fundador de la Asociaci贸n Argentina de Ciencias del Mar y quien fuera presidente de la Asociaci贸n Argentina de Derecho Internacional, refuerza esta idea y yendo a煤n m谩s all谩 nos dice que 鈥渓a ilegalizaci贸n lisa y llana de la pesca llevada a cabo por Estados no partes en el Acuerdo de Nueva York, la asimilaci贸n de la pesca INDNR a la pirater铆a y a otras pr谩cticas odiosas como el tr谩fico de estupefacientes y el lavado de dinero, y los intentos de extender la aplicaci贸n del Acuerdo de Nueva York a las denominadas especies 鈥渄iscretas鈥, vale decir, no s贸lo a las poblaciones de peces transzonales y a las altamente migratorias, son ejemplos que ilustran acerca del empe帽o puesto de manifiesto de manera sistem谩tica por algunos Estados en obtener de la comunidad internacional la aquiescencia a sus objetivos pol铆ticos y econ贸micos en el alta mar鈥 .


Las mayores cr铆ticas y dudas encontradas respecto del Acuerdo de Pesca de Nueva York -1995y los instrumentos adoptados en su consecuencia fundamentalmente en el 谩mbito de la FAO, se presentan en torno al rol e importancia que le asignan a las OROPs en la sostenibilidad de los recursos vivos de la alta mar, al punto de considerar que los Estados ribere帽os podr谩n cumplir su deber de cooperar al convertirse en miembros o participantes de las mismas, o aceptando aplicar las medidas de conservaci贸n y gesti贸n establecidas por ellas, como si fueran 茅sta la 煤nica forma de canalizar la cooperaci贸n en alta mar.



A esta altura, se nos presentan diversos interrogantes jur铆dicos respecto de este concepto y su aplicaci贸n, as铆 como de los instrumentos internacionales asociados al mismo y nos vemos obligados a vincular lo visto, con lo que sucede con la flota extranjera de pesca en aguas distantes que opera en el 谩rea adyacente a la Zona ZEE Argentina, en lo que habitualmente se conoce como la 鈥淢illa 201鈥 .


Vale recordar, que respecto a la actividad de esta flota en alta mar, la jurisdicci贸n prescriptiva de nuestro pa铆s se limita a su ZEE y que si se excede la misma, sus leyes y reglamentos no son oponibles a los buques de otros Estados, sobre los cuales rige (con muy limitadas excepciones) la jurisdicci贸n exclusiva de su Estado de bandera. Por ello, debemos tener en claro que la ilegalidad jur铆dica de su actividad se configurar谩 s贸lo cuando estas embarcaciones extranjeras pesquen en la ZEEA, en violaci贸n a las leyes y reglamentos argentinos.



La no existencia de una OROP  o alg煤n otro mecanismo de cooperaci贸n internacional para conservar los recursos vivos del 谩rea adyacente, el complejo status jur铆dico de la misma que debilita las posibilidades de control argentino de las flotas extranjeras y los numerosos incentivos que 茅stas encuentran para operar en ella, para cierto sector de pensamiento dan cuenta de un escenario de pesca no reglamentada donde, y como bien hemos podido ver hasta ahora, la problem谩tica no pasa por la ilegalidad jur铆dica de la actividad de esta flota en alta mar, porque no lo es, sino por su presencia y posibilidad de capturar especies transzonales y altamente migratorias de nuestra ZEE sin ning煤n tipo de l铆mite o captura m谩xima (pesca insostenible), afectando al recurso, al ecosistema y a los intereses econ贸micos de nuestro pa铆s.


No obstante, se debe tener presente que, en estas condiciones, la calificaci贸n jur铆dica sobre esta actividad pesquera desde la perspectiva del Esta帽o ribere帽o, se debe limitar a considerarla en el marco de las libertades de pesca en la alta mar, las cuales si bien no son absolutas y los Estados est谩n sujetos a otras obligaciones convencionales, como la de cooperar para la conservaci贸n, no alcanzan para determinar la ilegalidad de estas actividades.  


Creemos nosotros que, el escenario de pesca no reglamentada descripto es el resultado de la falta de decisi贸n y voluntad pol铆tica de los Estados cuyas flotas pescan en esa zona, as铆 como de nuestro pa铆s,en su rol de Estado ribere帽o, para ordenar dicha actividad extractiva m谩s all谩 de la jurisdicci贸n nacional. Lamentablemente, si no se toman medidas de conservaci贸n en alta mar sobre especies transzonales o altamente migratorias, las que podamos tomar en nuestra ZEE estar谩n destinadas a fracasar.


Por todo lo dicho podr铆amos concluir que:


鈥 Debemos ser prudentes al momento de utilizar el concepto de pesca INDNR, especialmente cuando nos referimos a la problem谩tica existente en nuestra 鈥淢illa 201鈥, evitando asociarla directamente con la ilegalidad de la actividad. La pesca no reglamentada, en esencia, no es pesca ilegal.


鈥 Las problem谩ticas de las 谩reas adyacentes a las ZEE deber谩n ser sometidas a un profundo estudio particular de cada una de ellas, para obtener elementos t茅cnicos de juicio suficientes, que permitan determinar la existencia, o no, de actividades no conformes al derecho internacional.


鈥 Cualquier intento por parte de nuestro pa铆s de generar pol铆ticas p煤blicas efectivas y sostenibles en el tiempo que busquen abordar y solucionar la problem谩tica ambiental que nos afecta, en la adyacencia del l铆mite exterior de la ZEE, deber谩n tener en cuenta el escenario real de pesca no reglamentada descripto.


鈥 En la b煤squeda de soluciones posibles, es importante considerar que la cooperaci贸n internacional para la sostenibilidad de los recursos vivos de la alta mar puede ser llevada a cabo no s贸lo a trav茅s de una OROP, sino que tambi茅n puede hacerse de manera directa con acuerdos binacionales u otros mecanismos de ejecuci贸n, que cuenten con la necesaria legitimidad internacional.


* Licenciado y Profesor en Geograf铆a. Licenciado en Seguridad Mar铆tima. Diplomado en pol铆ticas para el futuro sostenible del mar. Coordinador EICEMAR -Departamento Estudios Interdisciplinarios para el control de los Espacios Mar铆timos y Fluviales (PNA)-. Docente Escuela Superior de Ciencias Marinas de la Universidad Nacional del Comahue. Oficial Superior retiro en servicio de la Prefectura Naval Argentina.


** Abogada especializada en Derecho del Mar. Profesora Universitaria de Ciencias Jur铆dicas. Licenciada en Derecho por el Ministerio de Educaci贸n y Ciencias de Espa帽a. Asesora Jur铆dica de la Direcci贸n de Tr谩fico Mar铆timo, Fluvial y Lacustre (PNA). Integrante del Equipo Interdisciplinario para el Control de los Espacios Mar铆timo y sus Recursos (EICEMAR)


1]Ley 25.290 del a帽o 2000

 
[2]Valentin Schatz & Millicent McCreath. 鈥淓EZ-adjacent distant-water fishing as a global security challenge: An international law perspective鈥. Hybrid CoE Working Paper 19. The European Centre of Excellence for Countering Hybrid Threats. Setiembre 2022.

 
[3] Ariel Mansi. 鈥淐omentarios en torno a la g茅nesis y la aplicaci贸n del concepto de Pesca No Reglamentada en alta mar鈥. Separata de 鈥淣uevos debates en Filosof铆a y Ciencia Pol铆tica鈥. Facultad de Derecho. Universidad Nacional de Mar del Plata.

 
[4] Alejandro Canio. Algunos aspectos del plan internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y su relaci贸n con la argentina como estado ribere帽o. CANIO - EL_PAI_Y_LA_ARGENTINA.pdf


[5] Armando Daniel Abruza. 鈥溾淣uevos desaf铆os y conflictos de intereses en el aprovechamiento de los recursos vivos del mar鈥. ARMANDO_RELATO_AADI_2007.pdf


[6] La milla 201 no existe como un espacio mar铆timo en el derecho internacional ni en el derecho argentino. Este t茅rmino, es habitualmente utilizado para identificar al 谩rea adyacente m谩s all谩 del l铆mite exterior de la Zona Econ贸mica Exclusiva (ZEE) y a su problem谩tica en particular, y se corresponde con una porci贸n de lo que el Derecho del Mar define como la alta mar.

 
 [7]Producto de la disputa de soberan铆a con el Reino Unido de Gran Breta帽a por nuestras Islas Malvinas, Georgias y S谩ndwich del Sur y evitando con ello, otorgar un status jur铆dico de Estado Ribere帽o a ese pa铆s invasor.



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