PROMULGACI脫N DEL PROYECTO DE LEY DE MARINA MERCANTE EN EL CONGRESO NACIONAL

Sobre el filo del final de 2017, el PEN promulg贸 la Ley de Fomento de la Marina Mercante, cuyo Proyecto fue impulsado por el Diputado Gustavo Mart铆nez Campos con el apoyo de la Liga Naval Argentina.
Publicado: 29-12-2017

Pasaron dos a帽os desde que en el marco del sal贸n de actos del Congreso Nacional y dentro de las actividades del Seminario Almirante Storni el Proyecto de ley fuera presentado en sociedad.  Casi todo el sector mar铆timo y fluvial apoy贸 la medida con excepci贸n del Sindicato de Capitanes de buques de Ultramar, que adhiri贸 fervientemente a otro proyecto en la m谩s absoluta soledad.

 

La Liga Naval contribuy贸 a la difusi贸n de esta iniciativa a lo largo y ancho del pa铆s, y se transform贸 en una ferviente impulsora de la toma de conciencia acerca de la importancia de recuperar nuestra Marina Mercante

 

Ahora en momentos en que muchos oportunistas se arrogan el ADN de la normativa, desde la Liga Naval Argentina simplemente felicitamos a todos aquellos que trabajaron realmente desde el sector gremial para lograr la promulgaci贸n de esta ley.

 

Felicitamos en especial a un profesional que estuvo a la altura de las circunstancias y que haciendo honor a su condici贸n de l铆der fue un tenaz luchador en defensa de esta norma.

 

Nos referimos al Capit谩n Fluvial y poseedor de la Medalla de Oro FIDALMAR, Capit谩n Julio Gonz谩lez Insfr谩n.  Sabemos positivamente que si esta norma tiene  el ADN de alg煤n Capit谩n鈥 de 茅l se trata.


DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y LA INTEGRACI脫N FLUVIAL REGIONAL

Ley 27419

Disposiciones.

El Senado y C谩mara de Diputados de la Naci贸n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAP脥TULO I

Disposiciones Generales

ART脥CULO 1掳.- El presente r茅gimen tiene por objeto:

a) Fomentar la integraci贸n regional en las 谩reas de influencia de los r铆os Paraguay y Paran谩, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrov铆a Paraguay Paran谩, as铆 como del r铆o Uruguay y los espacios mar铆timos;

b) El desarrollo y crecimiento sustentable de la flota mercante de bandera nacional, mediante el mejoramiento de su competitividad y el aumento de la demanda de fletes m谩s econ贸micos;

c) La consolidaci贸n y el incremento de la participaci贸n de la flota mercante argentina en los fletes generados: 1) por el cabotaje nacional; 2) por los tr谩ficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la Rep煤blica Argentina; y 3) por los tr谩ficos internacionales, en particular, el aumento de su participaci贸n en el tr谩fico de la Hidrov铆a Paraguay Paran谩 y el r铆o Uruguay;

d) La generaci贸n y el incremento de fuentes de trabajo estables, favoreciendo y asegurando el empleo de tripulaciones argentinas y promoviendo actividades conexas, como el permanente y continuo aumento del nivel de formaci贸n y capacitaci贸n profesional;

e) Fomentar la incorporaci贸n de buques y artefactos navales construidos en el pa铆s a la Marina Mercante de bandera argentina.

Los resultados del presente r茅gimen, ser谩n evaluados por la autoridad de aplicaci贸n semestralmente a los efectos de verificar la efectividad de las medidas implementadas, debiendo publicarse especialmente las nuevas incorporaciones y la evoluci贸n de la flota de bandera argentina o con tratamiento de tal.

ART脥CULO 2掳.- Encomi茅ndase al Poder Ejecutivo nacional, el inicio del estudio y la preparaci贸n, en un plazo no mayor de noventa (90) d铆as, de los proyectos que se requieran para dar cumplimiento a lo establecido en el art铆culo 7掳 del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrov铆a Paraguay Paran谩 鈥攁probado por ley 24.385鈥, en lo que se refiere a la compatibilizaci贸n o armonizaci贸n de las normas sobre comercializaci贸n, tr谩nsito, tipificaci贸n de mercader铆as, r茅gimen laboral y de seguridad, con la de los otros pa铆ses signatarios del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrov铆a Paraguay Paran谩.

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional deber谩 instrumentar, conforme a lo establecido en el art铆culo 19 del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrov铆a Paraguay Paran谩, las medidas tendientes a incrementar la eficiencia de los servicios portuarios prestados a las embarcaciones y a las cargas que se movilicen por la Hidrov铆a, as铆 como al desarrollo de las acciones de cooperaci贸n en materia portuaria y de coordinaci贸n de transporte intermodal e internacional con los otros pa铆ses signatarios del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrov铆a Paraguay Paran谩.

ART脥CULO 3掳.- No se encuentran comprendidos en el presente r茅gimen:

a) Los buques y artefactos navales p煤blicos;

b) Los buques y artefactos navales militares y de polic铆a;

c) Los buques destinados a la actividad pesquera;

d) Los buques dedicados a actividades deportivas y/o de recreaci贸n sin fines comerciales;

e) Los buques destinados al transporte p煤blico de larga distancia internacional de pasajeros;

f) Los buques y artefactos navales dedicados como actividad principal a juegos de azar; y

g) Los buques destinados a actividades cient铆ficas y/o de investigaci贸n, cualquiera sea su porte y caracter铆sticas, con capacidad operativa mar铆tima, fluvial y/o lacustre.

ART脥CULO 4掳.- Definiciones. A efectos de la presente norma se aplicar谩n las siguientes definiciones:

- Buque o artefacto naval: seg煤n definici贸n del art铆culo 2掳 de la ley 20.094 de navegaci贸n, incluyendo dragas y balizadores.

- Buque o artefacto naval en actividad: aquel que acredita ante la autoridad de aplicaci贸n que se encuentra realizando transportes y/o servicios comerciales; o reparaciones, trabajos y/o gestiones necesarios para el mantenimiento de su certificaci贸n.

ART脥CULO 5掳.- El Poder Ejecutivo nacional designar谩 a la autoridad de aplicaci贸n de la presente normativa.

CAP脥TULO II

Armadores nacionales

ART脥CULO 6掳.- Cr茅ase el Registro de Armadores Nacionales, que estar谩 a cargo de la autoridad de aplicaci贸n, en el que deber谩n inscribirse y permanecer inscriptos los armadores que quieran gozar de los beneficios establecidos en la presente ley.

ART脥CULO 7掳.- Para inscribirse en el Registro de Armadores Nacionales los aspirantes deber谩n acreditar:

a) Encontrarse inscriptos como armadores ante la Prefectura Naval Argentina dependiente del Ministerio de Seguridad;

b) No mantener ning煤n tipo de deudas con el Estado nacional; incluyendo la Administraci贸n P煤blica Nacional, sus organismos descentralizados y todos aquellos otros organismos regulados por el art铆culo 8掳 de la ley de administraci贸n financiera 24.156;

c) Quedan taxativamente excluidos de los alcances de este r茅gimen de promoci贸n fiscal toda persona f铆sica o jur铆dica, cualquiera sea su condici贸n de armador, que realice actividades de juegos de azar.

ART脥CULO 8掳.- La autoridad de aplicaci贸n, acreditados los extremos requeridos, extender谩 un certificado que ser谩 renovado anualmente y en el que har谩 constar el nombre del armador y el del buque o artefacto naval registrado, con su correspondiente certificado de libre deuda previsional, as铆 como el mantenimiento de las condiciones y la realizaci贸n de una operaci贸n de transporte comercial fluvial y/o mar铆timo o servicio una vez al a帽o como m铆nimo, efectuando las comunicaciones a los organismos p煤blicos y privados que correspondan.

La autoridad de aplicaci贸n quedar谩 facultada, en cualquier momento, a establecer penalidades, hasta la eliminaci贸n del registro, a aquellos armadores que incumplan lo establecido en el presente cap铆tulo.

CAP脥TULO III

R茅gimen de promoci贸n fiscal

ART脥CULO 9掳.- Los beneficios tributarios que a continuaci贸n se detallan ser谩n de aplicaci贸n a la actividad desarrollada por los buques y artefactos navales comprendidos en el presente r茅gimen por el t茅rmino de diez (10) a帽os.

ART脥CULO 10.- Las contribuciones patronales obligatorias 鈥攃on destino a los subsistemas del Sistema 脷nico de Seguridad Social que defina el Poder Ejecutivo nacional鈥 que se encuentren a cargo de los armadores inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales creado por el art铆culo 6掳, por las actividades comprendidas en la presente ley, se calcular谩n, para cada uno de sus trabajadores, detrayendo mensualmente de la base sujeta a tales cargas, la suma de pesos doce mil ($ 12.000) brutos que se ajustar谩n anualmente, a partir de enero de 2019, inclusive, sobre la base de las variaciones del 铆ndice de precios al consumidor que suministre el Instituto Nacional de Estad铆stica y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho 铆ndice correspondiente al mes de octubre del a帽o anterior al del ajuste respecto al mismo mes del a帽o anterior.

El Poder Ejecutivo nacional ser谩 el encargado de reglamentar las normas que hagan a la implementaci贸n gradual y progresiva del r茅gimen, en un plazo de cinco (5) a帽os, de manera tal que al finalizar ese per铆odo se compute el monto al que alude el p谩rrafo precedente en su totalidad, as铆 como tambi茅n para determinar la magnitud de la detracci贸n de que se trata para las situaciones que ameriten una consideraci贸n especial.

Las previsiones dispuestas en este art铆culo no podr谩n afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los reg铆menes de seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptar谩 los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicaci贸n de la detracci贸n se帽alada.

ART脥CULO 11.- Los armadores nacionales deber谩n ce帽irse a la ley 25.156 de Defensa de la Competencia o de lo contrario ser谩n pasibles de perder los beneficios otorgados en la presente ley.

ART脥CULO 12.- Encomi茅ndese al Poder Ejecutivo nacional la instrumentaci贸n de un subsidio operativo, a ser aplicado por un per铆odo de treinta y seis (36) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto a los combustibles efectivamente consumidos por cada buque, para los buques de bandera argentina o con tratamiento de tal que realicen tr谩ficos de cabotaje, con el alcance y sentido a determinar en la reglamentaci贸n.

CAP脥TULO IV

Incorporaci贸n de buques

ART脥CULO 13.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el t茅rmino de cuatro (4) a帽os la importaci贸n definitiva para consumo de artefactos navales y buques nuevos sin uso, alcanzados por el presente r茅gimen, tributar谩n un Derecho de Importaci贸n de Extrazona (D.I.E) equivalente al cero por ciento (0%).

La importaci贸n para consumo de insumos y repuestos para reparaciones adquiridos por parte de armadores nacionales tributar谩n un Derecho de Importaci贸n de Extrazona (D.I.E) equivalente al cero por ciento (0%), en caso de no ser producidos en el pa铆s o ante la falta de disponibilidad de los mismos en tiempo razonable a criterio de la autoridad de aplicaci贸n.

La condici贸n de buque nuevo sin uso se mantendr谩 cuando el buque comprado nuevo sin uso en el exterior realice su primer viaje en ruta a un puerto de la Rep煤blica Argentina con o sin carga.

El Poder Ejecutivo nacional podr谩 extender el plazo contemplado en el primer p谩rrafo del presente por un plazo m谩ximo de dos (2) a帽os, fundamentando la decisi贸n en criterios de competitividad del modo fluvio-mar铆timo. La pr贸rroga s贸lo podr谩 darse para aquellos trabajos que excedan la capacidad de la industria naval argentina.

ART脥CULO 14.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el t茅rmino de dos (2) a帽os, los buques y artefactos navales con propulsi贸n propia usados de hasta siete (7) a帽os de antig眉edad, comprendidos en el presente r茅gimen e importados de manera definitiva, ser谩n considerados como nuevos sin uso a los fines de su importaci贸n definitiva.

En el caso de que el armador posea buques y/o artefactos navales en construcci贸n en astilleros o talleres navales que desarrollen su actividad en territorio nacional, 茅ste gozar谩 de una pr贸rroga de dos (2) a帽os para importar buques y artefactos navales con propulsi贸n propia usados de hasta siete (7) a帽os de antig眉edad con caracter铆sticas similares a los que el armador tenga en construcci贸n en el pa铆s.

Los remolcadores de empuje para navegaci贸n fluvial de m谩s de siete (7) a帽os de antig眉edad y hasta veinticinco (25) a帽os de antig眉edad, comprendidos en el presente r茅gimen, y que sean reconstruidos en m谩s de un setenta por ciento (70%) sobre el valor del buque previo a su reconstrucci贸n en astilleros o talleres navales que desarrollen su actividad en territorio nacional ser谩n considerados como nuevos sin uso a los fines de su importaci贸n definitiva. Para acceder a este beneficio deber谩n incorporarse, en el curso de la reconstrucci贸n, actualizaciones tecnol贸gicas que incluyan una mayor eficiencia energ茅tica.

Los buques y/o artefactos navales, que al momento o en cualquier momento de los 煤ltimos cinco (5) a帽os anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley gozaran del tratamiento de bandera nacional previsto en el decreto 1.010/2004 y en el decreto 1.022/2006 ser谩n considerados como nuevos sin uso a los fines de su importaci贸n definitiva.

ART脥CULO 15.- Los organismos intervinientes en la actividad de la marina mercante en general, en la inscripci贸n y eliminaci贸n de la matr铆cula nacional de un buque o artefacto naval del Registro Nacional de Buques, como asimismo, en la constituci贸n, transmisi贸n, modificaci贸n o extinci贸n de derechos reales sobre los buques, deber谩n ajustar sus procedimientos a fin de concretar los principios de celeridad, econom铆a, sencillez y eficiencia de los tr谩mites, no pudiendo los mismos demorar en total m谩s de noventa (90) d铆as h谩biles, bajo apercibimiento de incurrir en falta administrativa del empleado o funcionario que resulte responsable.

ART脥CULO 16.- El Registro Nacional de Buques, a solicitud del propietario, proceder谩 a la cancelaci贸n definitiva de la inscripci贸n de un buque o artefacto naval, con la sola acreditaci贸n 鈥攃omo 煤nico requisito exigible鈥 de la inexistencia o caducidad de grav谩menes inscriptos sobre el buque o artefacto naval, inhibiciones, deudas de la seguridad social y de aportes y contribuciones previsionales del propietario.

Los organismos p煤blicos correspondientes deber谩n expedirse en un plazo perentorio de treinta (30) d铆as h谩biles, contados a partir de la presentaci贸n de la solicitud pertinente, determinando la deuda o en su defecto extender el certificado de libre deuda correspondiente; a opci贸n del solicitante, podr谩 suplirse mediante la presentaci贸n de un Informe de Cumplimiento y Cancelaci贸n de las Obligaciones del R茅gimen de la Seguridad Social emitido por contador p煤blico nacional matriculado, certificado por el consejo profesional correspondiente. De existir determinaci贸n de deuda, el propietario podr谩 ofrecer garant铆a comercial, aval bancario o seguro de cauci贸n a satisfacci贸n de la Administraci贸n Federal de Ingresos P煤blicos (AFIP) o el 贸rgano p煤blico acreedor, a fin de proseguir con el cese de la matr铆cula nacional solicitado.

ART脥CULO 17.- El Registro Nacional de Buques deber谩 expedirse en un plazo no mayor de treinta (30) d铆as h谩biles, contados a partir de la presentaci贸n de la solicitud pertinente.

ART脥CULO 18.- Los propietarios de los buques y artefactos navales importados bajo el presente r茅gimen deber谩n contratar astilleros o talleres navales, que desarrollen su actividad en territorio nacional, para su reparaci贸n, alistamiento, modificaci贸n, o de hacerlos objeto de cualquier actividad que requiera la intervenci贸n de 茅stos, y siempre que los mismos se comprometan a realizar los trabajos en precios y tiempo razonables, a criterio de la Secretar铆a de Industria y Servicios del Ministerio de Producci贸n.

CAP脥TULO V

Arrendamiento de embarcaciones

ART脥CULO 19.- Ot贸rgase el tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegaci贸n, comunicaci贸n y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y/o artefactos navales de bandera extranjera arrendados a casco desnudo, que se sujeten a las condiciones, plazos y caracter铆sticas establecidas en la presente ley.

Los buques y artefactos navales que se amparen en lo establecido en el presente cap铆tulo, estar谩n sometidos al r茅gimen de importaci贸n temporaria previsto en la ley 22.415 y sus normas reglamentarias. Trat谩ndose de buques afectados al transporte de cargas, quedar谩n comprendidos expresamente en el art铆culo 466 de la ley citada ateni茅ndose a lo establecido en la presente ley con respecto a las tripulaciones de los mismos.

ART脥CULO 20.- Los beneficiarios del presente r茅gimen podr谩n arrendar a casco desnudo buques y artefactos navales extranjeros con tratamiento de bandera argentina, siempre que al momento de la presentaci贸n de la solicitud del beneficio o de la pr贸rroga del mismo, su antig眉edad no supere los diez (10) a帽os para buques y artefactos navales mar铆timos y quince (15) a帽os para buques y artefactos navales fluviales:

a) Durante un per铆odo de treinta y seis (36) meses a partir del inicio del arrendamiento, m谩s doce (12) meses de pr贸rroga fundada o hasta la incorporaci贸n del buque o artefacto naval, lo que ocurra primero y en un plazo m谩ximo de sesenta (60) meses, con una capacidad de locaci贸n no mayor a trescientos por ciento (300%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de m谩quinas de la unidad a incorporar en el caso de buques o artefactos navales en construcci贸n en astilleros o talleres navales que desarrollen su actividad en territorio nacional;

b) Durante un per铆odo de treinta y seis (36) meses a partir del inicio del arrendamiento, con una capacidad de locaci贸n no mayor a cincuenta por ciento (50%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de m谩quinas de la unidad a incorporar en el caso de artefactos navales o buques nuevos sin uso importados en forma definitiva;

c) Durante un per铆odo de cuarenta y ocho (48) meses a partir del inicio del arrendamiento, con una capacidad de locaci贸n no mayor a:

c.1. Cien por ciento (100%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de m谩quinas de sus buques y/o artefactos navales incorporados a la bandera argentina o en tr谩mite de incorporaci贸n definitiva a la misma, que se encuentren en actividad y con los certificados emitidos por Prefectura Naval Argentina vigentes;

c.2. Doscientos por ciento (200%) del tonelaje, potencia de m谩quinas o capacidad de bodega de las unidades que se hayan construido en astilleros nacionales desde la entrada en vigencia del r茅gimen establecido por el decreto 1.010/2004 y que a su vez se encuentren en actividad y enarbolando pabell贸n nacional.

d) Con motivo de atender una demanda estacional o excepcional de carga o servicio y como m谩ximo por el tiempo de duraci贸n de dicha demanda;

e) Aquellos armadores que disponiendo de buques mar铆timos o fluviales para embarcar, por unidad, un m铆nimo de ocho (8) o tres (3) alumnos, respectivamente, provenientes de las escuelas nacionales de la Marina Mercante y carreras terciarias de ingenier铆a naval, contando con las comodidades y el equipamiento adecuado para efectuar pr谩cticas profesionales, y que efectivamente embarquen esa cantidad de alumnos haci茅ndose cargo de los costos asociados al embarque de los mismos, podr谩n arrendar a casco desnudo y solicitar tratamiento de bandera nacional de embarcaciones de similares caracter铆sticas hasta un doscientos por ciento (200%) del tonelaje, capacidad de bodega o potencia de m谩quinas de esa unidad, durante el lapso de tiempo que mantenga disponible el embarco de alumnos.

ART脥CULO 21.- Los buques y artefactos navales que a continuaci贸n y con car谩cter taxativo se indican, que por sus caracter铆sticas y por la capacidad de la industria naval nacional, pueden ser construidos en el pa铆s, quedan excluidos del beneficio otorgado en el art铆culo anterior:

a) Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se encuentren amparados por la ley 24.922, que establece el R茅gimen Federal de Pesca;

b) Los destinados al transporte de pasajeros y/o veh铆culos, para navegaci贸n mar铆tima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a cinco mil toneladas de registro bruto (5.000 TRB), contemplando lo previsto en el art铆culo siguiente;

c) Los destinados al transporte de cargas, sin propulsi贸n propia, cualquiera sea su tipo, porte y caracter铆sticas;

d) Los remolcadores de tiro destinados a las modalidades de remolque por largo y remolque de maniobra portuaria, menores de cinco mil caballos de fuerza (5.000 HP) de potencia de m谩quinas;

e) Los remolcadores de operaciones costa afuera y las embarcaciones de apoyo y asistencia para los tr谩ficos mar铆timos y fluviales, cualquiera sea su potencia, contemplando lo previsto en el art铆culo siguiente;

f) Los destinados a las actividades deportivas o de recreaci贸n, cualquiera sea su tipo y caracter铆sticas.

ART脥CULO 22.- Los armadores inscriptos en el presente r茅gimen podr谩n arrendar a casco desnudo con tratamiento de bandera argentina los buques y artefactos navales con propulsi贸n propia de bandera extranjera que a continuaci贸n y con car谩cter taxativo se indican, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 21 y al r茅gimen establecido en este art铆culo para cada caso, con primac铆a de 茅ste:

a) Los destinados al transporte de pasajeros y/o veh铆culos, para navegaci贸n mar铆tima, fluvial o lacustre:

a.1. Con un tonelaje superior a mil toneladas de registro bruto (1.000 TRB) pero inferior a tres mil quinientas toneladas de registro bruto (3.500 TRB): durante un per铆odo de veinticuatro (24) meses por el equivalente al cien por ciento (100%) del tonelaje o potencia que tengan en ejecuci贸n por contratos de construcci贸n de buques de las mismas caracter铆sticas en astilleros nacionales. Se autorizar谩 la incorporaci贸n de buques de hasta quince (15) a帽os de antig眉edad.

a.2. Con un tonelaje superior a tres mil quinientas toneladas de registro bruto (3.500 TRB) pero igual o inferior a cinco mil toneladas de registro bruto (5.000 TRB): durante un per铆odo de treinta y seis (36) meses por el equivalente al doscientos por ciento (200%) del tonelaje o potencia que tengan en ejecuci贸n por contratos de construcci贸n de buques de las mismas caracter铆sticas en astilleros nacionales.

b) Las dragas:

b.1. De succi贸n por arrastre, con una capacidad de c谩ntara igual o inferior a dos mil quinientos (2.500) metros c煤bicos: durante un per铆odo de treinta y seis (36) meses por el equivalente al doscientos por ciento (200%) de la capacidad de c谩ntara que tengan en ejecuci贸n por contratos de construcci贸n de buques de las mismas caracter铆sticas en astilleros nacionales.

b.2. De succi贸n por arrastre, con una capacidad de c谩ntara superior a dos mil quinientos (2.500) metros c煤bicos: durante un per铆odo de treinta y seis (36) meses prorrogables sucesivamente, hasta cumplir con la antig眉edad m谩xima de diez (10) a帽os, sin m谩ximo de capacidad de arrendamiento.

b.3. De corte y succi贸n de m谩s de mil quinientos caballos de fuerza (1.500 HP) de potencia total instalada: durante un per铆odo de treinta y seis (36) meses prorrogables sucesivamente, hasta cumplir con la antig眉edad m谩xima de diez (10) a帽os, sin m谩ximo de capacidad de arrendamiento.

c) Los remolcadores:

c.1. De tiro, de potencia de m谩quinas igual o mayor a cinco mil caballos de fuerza (5.000 HP): durante un per铆odo de veinticuatro (24) meses por el equivalente al doscientos por ciento (200%) de la potencia que tengan en ejecuci贸n por contratos de construcci贸n de buques de las mismas caracter铆sticas, en astilleros nacionales. Este beneficio podr谩 ser renovado por un per铆odo adicional de veinticuatro (24) meses, por el equivalente al cien por ciento (100%) de la potencia que tengan en ejecuci贸n por nuevos contratos de construcci贸n de buques de las mismas caracter铆sticas en astilleros nacionales.

c.2. De empuje:

c.2.1. De potencia de m谩quinas menor a cinco mil caballos de fuerza (5.000 HP): durante un per铆odo de veinticuatro (24) meses por el equivalente al cien por ciento (100%) de la potencia que tengan en ejecuci贸n por contratos de construcci贸n de buques de las mismas caracter铆sticas en astilleros nacionales.

c.2.2. De potencia de m谩quinas igual o mayor a cinco mil caballos de fuerza (5.000 HP): durante un per铆odo de treinta y seis (36) meses prorrogables sucesivamente, hasta cumplir una antig眉edad de diez (10) a帽os, sin m谩ximo de capacidad de arrendamiento.

c.3. De operaciones costa afuera: durante un periodo de veinticuatro (24) meses por el equivalente al cien por ciento (100%) de la potencia que tengan en ejecuci贸n por contratos de construcci贸n de buques de las mismas caracter铆sticas en astilleros nacionales, siempre que no est茅n provistos de tecnolog铆a de posicionamiento din谩mico. En caso que posean dicha tecnolog铆a, el per铆odo m谩ximo ser谩 de treinta y seis (36) meses prorrogables sucesivamente hasta cumplir una antig眉edad de diez (10) a帽os, sin m谩ximo de capacidad de arrendamiento.

d) Los buques para transporte de carga con un tonelaje igual o superior a treinta mil toneladas de registro bruto (30.000 TRB) o con una capacidad de carga igual o superior a dos mil quinientas unidades equivalente a veinte pies (2.500 TEU): por un per铆odo de treinta y seis (36) meses prorrogables por otros treinta y seis (36) meses, sin m谩ximo de capacidad de arrendamiento;

e) Las embarcaciones de apoyo y asistencia para los tr谩ficos mar铆timos y fluviales de eslora igual o mayor a diez (10) metros: durante un per铆odo de doce (12) meses por el equivalente al cien por ciento (100%) de la potencia de m谩quinas que tengan en ejecuci贸n por contratos de construcci贸n de buques de las mismas caracter铆sticas en astilleros nacionales;

f) Los pontones gr煤a con capacidad de izaje igual o mayor a trescientas (300) toneladas: durante un per铆odo de treinta y seis (36) meses prorrogables sucesivamente, hasta cumplir con la antig眉edad m谩xima de quince (15) a帽os, sin m谩ximo de capacidad de arrendamiento.

ART脥CULO 23.- La autoridad de aplicaci贸n del presente r茅gimen, establecida en el art铆culo 5掳 precedente, recibir谩 las solicitudes y tendr谩 a su cargo el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes y el registro de los contratos de locaci贸n a casco desnudo, en cuya virtud se emitan los certificados autorizantes. Cuando corresponda, estas autorizaciones se otorgar谩n a partir de la firma de la orden de construcci贸n, siempre y cuando se compruebe por parte de la autoridad de aplicaci贸n con la intervenci贸n del Consejo Profesional de Ingenier铆a Naval, en forma fehaciente y peri贸dica, el avance efectivo de la obra conforme al plan de trabajos de la construcci贸n contratada.

La autoridad de aplicaci贸n publicar谩 peri贸dicamente todas aquellas autorizaciones, registros y certificados que emita.

CAP脥TULO VI

R茅gimen de promoci贸n de contrataci贸n de seguros

ART脥CULO 24.- Los buques y artefactos navales alcanzados por el presente r茅gimen deber谩n contar obligatoriamente con seguros para la navegaci贸n y operaci贸n comercial exigidos por las normas nacionales, a los que no les ser谩n aplicables las reglas de la ley 12.988. Los seguros contratados en el pa铆s tendr谩n el tratamiento fiscal de exportaci贸n de servicios.

Los seguros de protecci贸n e indemnidad y los seguros de casco y m谩quinas podr谩n ser contratados, en empresas locales o extranjeras, de acuerdo al anexo I B del acuerdo general sobre comercio de servicios y anexos, aprobado por la ley 24.425 conforme la reglamentaci贸n vigente que fije el organismo regulador correspondiente.

CAP脥TULO VII

R茅gimen para el inter茅s de la carga

ART脥CULO 25.- Para las cargas mar铆timas y/o fluviales originadas desde o destinadas a los organismos del Estado nacional, incluyendo la Administraci贸n P煤blica Nacional, sus organismos descentralizados y todos aquellos otros organismos regulados por el art铆culo 8掳 de la ley de administraci贸n financiera 24.156, se deber谩 dar prioridad a buques y artefactos navales de bandera nacional o con tratamiento de bandera argentina de armadores nacionales que soliciten realizar el servicio, de acuerdo a los criterios que fije la autoridad de aplicaci贸n.

No mediando solicitud de acuerdo a lo indicado en el p谩rrafo precedente, el transporte se podr谩 realizar en buques de bandera extranjera, priorizando los convenios bilaterales o multilaterales vigentes en la materia.

CAP脥TULO VIII

R茅gimen de excepci贸n para buques destinados al tr谩fico internacional

ART脥CULO 26.- Los armadores y/o propietarios nacionales podr谩n solicitar a la Prefectura Naval Argentina el cese temporal de la matr铆cula nacional de un buque o artefacto naval destinado al tr谩fico internacional, para su inscripci贸n en registros extranjeros y siempre que las legislaciones de dichos pa铆ses as铆 lo admitan, por tiempo determinado no superior a tres (3) a帽os, previa autorizaci贸n de la autoridad de aplicaci贸n, y siempre que dicho propietario tenga inscripto como m铆nimo otro buque de similares caracter铆sticas en el Registro Nacional de Buques, y ofrezca garant铆a suficiente para ser aplicada a las medidas cautelares o los derechos reales inscriptos sobre los buques o artefactos navales que eventualmente pudieren existir. El reingreso a la matr铆cula nacional se producir谩 de modo autom谩tico, a s贸lo requerimiento del propietario u armador, sin que ello suponga la obligaci贸n de efectuar pago de derecho, tasa, arancel o impuesto de ninguna especie.

ART脥CULO 27.- Los buques amparados por esta baja temporal, mientras dure la misma, no podr谩n ser afectados a los tr谩ficos bilaterales o multilaterales reservados para los buques de bandera nacional o tratamiento de bandera argentina, ni al transporte naval de cabotaje con arreglo al decreto ley 19.492/44, ni a煤n por la v铆a de excepci贸n que esta norma prev茅.

Quedan excluidos de la prohibici贸n de afectaci贸n a los tr谩ficos bilaterales o multilaterales reservados para los buques de bandera nacional o con tratamiento de bandera argentina, los casos en que estos tr谩ficos se desarrollen exclusivamente en el 谩mbito fluvial, siempre y cuando personal argentino ocupe empleo a bordo de dichos buques.

CAP脥TULO IX

Tripulaciones

ART脥CULO 28.- Los buques y artefactos navales que desarrollen navegaci贸n de cabotaje nacional estar谩n sujetos a lo establecido por el decreto ley 19.492 del 25 de julio de 1944, ratificado por ley 12.980 y modificado por ley 26.778, como as铆 tambi茅n por los respectivos convenios colectivos de trabajo vigentes.

ART脥CULO 29.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera, a los que se les hubiese otorgado el tratamiento de bandera argentina, deber谩n ser tripulados exclusivamente por personal argentino, bajo pena de p茅rdida de los beneficios establecidos en la presente ley.

Si se comprobara la falta de disponibilidad de personal argentino, se podr谩 habilitar personal extranjero, conforme lo establecido en el art铆culo 112 de la ley 20.094, modificado por la ley 22.228, otorgando preferencia al personal proveniente de los pa铆ses miembros del Mercosur que acrediten la idoneidad requerida, hasta tanto exista disponible personal argentino.

Asimismo, todos los contratos que se celebren con el objeto de tripular los citados buques y artefactos navales se regir谩n por la legislaci贸n argentina vigente y quedar谩n bajo jurisdicci贸n administrativa y judicial argentina.

ART脥CULO 30.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del art铆culo 6掳 del decreto-ley 19.492/44, ratificado por ley 12.980, sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional por per铆odos superiores a los treinta (30) d铆as consecutivos o no consecutivos en el a帽o aniversario, deber谩n ser tripulados exclusivamente por personal argentino, pudiendo incluir t茅cnicos extranjeros en condici贸n de supernumerarios, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley. Los citados buques, adem谩s de lo previsto en materia del personal, deber谩n dar cumplimiento a las regulaciones en materia impositiva establecida para los buques de bandera argentina.

ART脥CULO 31.- Todos los buques y artefactos navales de bandera nacional o con tratamiento de bandera argentina, deber谩n ser tripulados exclusivamente por personal argentino o residente, de acuerdo a lo establecido en los art铆culos 112, 142 y 143 de la ley 20.094, quedando los contratos de ajuste que se celebren en el marco de los respectivos convenios colectivos de trabajo, bajo jurisdicci贸n administrativa y judicial argentina.

ART脥CULO 32.- El Poder Ejecutivo nacional deber谩 crear un fondo especial destinado a la formaci贸n y capacitaci贸n de tripulantes y oficiales de la marina mercante, as铆 como la adquisici贸n de simuladores de navegaci贸n para las escuelas nacionales de la marina mercante.

ART脥CULO 33.- Pr谩cticos y baqueanos: limitaci贸n de responsabilidad. Incorp贸rese como segundo p谩rrafo del art铆culo 145 de la ley 20.094, el que quedar谩 redactado de la siguiente forma:

La responsabilidad civil por los servicios de practicaje y pilotaje se encuentra limitada a la cantidad de ciento sesenta (160) argentinos oro, salvo en casos de dolo en que la responsabilidad ser谩 ilimitada.

ART脥CULO 34.- Sustit煤yese el art铆culo 181 de la ley 20.094, el que quedar谩 redactado de la siguiente forma: Propietarios, transportadores, capitanes y miembros de la tripulaci贸n:

Art铆culo 181: La limitaci贸n de responsabilidad establecida en los art铆culos precedentes puede ser invocada tambi茅n por el propietario del buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidad distinta del armador, o por sus dependientes o por los del armador en las acciones ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos (2) o m谩s personas la indemnizaci贸n total no podr谩 exceder la referida limitaci贸n.

Cuando los accionados sean el capit谩n o alg煤n miembro de la tripulaci贸n, la limitaci贸n ser谩 de cincuenta (50) argentinos oro, salvo en casos de dolo en que la responsabilidad ser谩 ilimitada.

Pero si el capit谩n o miembro de la tripulaci贸n es al mismo tiempo propietario, copropietario, transportador, armador o administrador, solamente puede ampararse en la limitaci贸n del primer p谩rrafo y cuando la culpa resulte del ejercicio de sus funciones de capit谩n o miembro de la tripulaci贸n. Si se prueba que el da帽o resulta de un acto u omisi贸n del mismo realizado con la intenci贸n de provocar el da帽o, o que actu贸 consciente de que su conducta puede provocarlo, su responsabilidad ser谩 ilimitada.

CAP脥TULO X

R茅gimen jur铆dico de la hipoteca naval

ART脥CULO 35.- Hipoteca Naval. Sustit煤yanse los art铆culos 476, 477, 480, 490 y 511 de la ley 20.094, los cuales quedar谩n redactados de la siguiente forma:

Art铆culo 476: Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:

a) Los gastos de justicia hechos en inter茅s com煤n de los acreedores para la conservaci贸n del buque, o para proceder a su venta y a la distribuci贸n de su precio;

b) Los cr茅ditos del capit谩n y dem谩s individuos de la tripulaci贸n, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo;

c) Los cr茅ditos por construcci贸n del buque, de car谩cter hipotecario o prendario;

d) Los derechos impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegaci贸n o de la explotaci贸n comercial del buque;

e) Los cr茅ditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en relaci贸n directa con la explotaci贸n del buque;

f) Los cr茅ditos por hechos il铆citos contra el propietario, el armador o el buque, no susceptibles de fundarse en una relaci贸n contractual, por da帽os a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relaci贸n directa con la explotaci贸n del buque;

g) Los cr茅ditos por asistencia y salvamento, remoci贸n de restos n谩ufragos y contribuciones en aver铆as gruesas. Son privilegiados en segundo lugar:

h) Los cr茅ditos por aver铆as a las cosas cargadas y equipajes;

i) Los cr茅ditos que tengan su origen en contratos de locaci贸n o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;

j) Los cr茅ditos por suministros de productos o de materiales a un buque para su explotaci贸n o conservaci贸n;

k) Los cr茅ditos por construcci贸n, reparaci贸n o equipamiento del buque o por los gastos de dique;

l) Los cr茅ditos por desembolsos del capit谩n, y los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario;

m) El cr茅dito por el precio de la 煤ltima adquisici贸n del buque y los intereses debidos desde los 煤ltimos dos (2) a帽os.

Los cr茅ditos incluidos en el primer grupo son preferidos al cr茅dito hipotecario, que tomar谩 su lugar despu茅s de ellos y con preferencia a los del segundo grupo. Los acreedores privilegiados no podr谩n subrogarse en los derechos de propietario del buque a la indemnizaci贸n debida en virtud de un contrato de seguro de casco y m谩quina del buque.

Art铆culo 477: Los gastos realizados por la autoridad competente para la extracci贸n, remoci贸n o demolici贸n de restos n谩ufragos de buques o artefactos navales conforme a las normas del t铆tulo II, cap铆tulo I, secci贸n 2, gozan de la preferencia establecida en el inciso d) del art铆culo precedente.

Art铆culo 480: Los cr茅ditos vinculados a un mismo viaje son privilegiados en el orden en que se mencionan en el art铆culo 476. Los comprendidos en cada uno de los incisos de dicho art铆culo, en caso de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurrir谩n a prorrata. Sin embargo, los privilegios que garanticen cr茅ditos por asistencia o salvamento, gastos de remoci贸n de restos n谩ufragos y contribuci贸n en aver铆a gruesa, tienen preferencia sobre los dem谩s que graven el buque al momento en que se efectuaron las operaciones que los originaron. Los privilegios enumerados en el inciso g) del primer grupo y los mencionados en los incisos i), j) y k) del segundo grupo del art铆culo 476, se graduar谩n en orden inverso al de las fechas en que nacieron. Los cr茅ditos enumerados en el inciso b), c), d), e) y f) del primer grupo y los de los incisos h) y m) del segundo grupo del art铆culo 476, concurren entre s铆, en igualdad de condiciones. Los derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma fecha.

Art铆culo 490: Tienen privilegio sobre el buque en construcci贸n:

a) Los gastos de justicia hechos en inter茅s com煤n de los acreedores para la conservaci贸n de la obra o para proceder a su venta y a la distribuci贸n del precio;

b) Los cr茅ditos garantizados con hipoteca o prenda sobre un buque en construcci贸n, si se ha constituido en los t茅rminos del art铆culo 502, y en el orden dispuesto en el inciso c) del art铆culo 476.

c) Los cr茅ditos de constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.

Art铆culo 511: Orden de privilegios.

El privilegio de la hipoteca sobre el buque tiene el orden inmediato siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el art铆culo 476. El de la hipoteca sobre un buque en construcci贸n tiene el orden de privilegio ordenado en el inciso c) del art铆culo 476.

El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le pague de inmediato.

ART脥CULO 36.- Incorp贸rese el art铆culo 511 bis de la ley 20.094, el que quedar谩 redactado de la siguiente forma:

Art铆culo 511 bis: Obligaciones del deudor hipotecario. El deudor hipotecario se compromete a:

a) Contratar los seguros necesarios sobre el buque gravado, a efectos de resguardar la garant铆a otorgada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art铆culo 428 de la presente ley; y a endosar las p贸lizas a favor del acreedor hipotecario. Asimismo, deber谩 abonar el premio de dichos seguros a efectos de mantenerlos vigentes hasta el total y efectivo pago del cr茅dito garantizado;

b) Mantener inscripto al buque en la matr铆cula nacional;

c) Mantener el buque en correcto estado de navegabilidad;

d) No gravar el buque, sin previo consentimiento por escrito del acreedor hipotecario.

CAP脥TULO XI

Disposiciones finales

ART脥CULO 37.- Der贸gase el decreto 1.010/2004 y el decreto 1.022/2006. El r茅gimen establecido por el decreto 1.010/2004 y modificatorias, caducar谩 de pleno derecho a partir de la reglamentaci贸n de la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos oportunamente.

ART脥CULO 38.- Lo que no se encuentre previsto en la presente ley, se regir谩 por lo estatuido en los convenios mar铆timos de los que el Estado nacional forme parte as铆 como por lo que dispongan las leyes especiales y/o generales y los convenios colectivos de trabajo de la actividad vigente en el pa铆s.

ART脥CULO 39.- Ratif铆case la plena y total vigencia de la reserva del cabotaje nacional para los buques argentinos conforme el decreto 19.492/44 de fecha 25 de julio de 1944, ratificado por ley 12.980 y modificado por ley 26.778, as铆 como tambi茅n los acuerdos bilaterales y multilaterales suscriptos por la Rep煤blica Argentina.

ART脥CULO 40.- Las disposiciones de la presente ley entrar谩n en vigencia a partir del d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial.

ART脥CULO 41.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentar谩 el r茅gimen previsto en la presente ley, dentro de los sesenta (60) d铆as corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictar谩 las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicaci贸n.

ART脥CULO 42.- Comun铆quese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL A脩O DOS MIL DIECISIETE.

鈥 REGISTRADA BAJO EL N掳 27419 鈥

MARTA G. MICHETTI. 鈥 EMILIO MONZO. 鈥 Eugenio Inchausti. 鈥 Juan P. Tunessi.

Ciudad de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2017

En virtud de lo prescripto en el art铆culo 80 de la Constituci贸n Nacional, certifico que la Ley N潞 27.419 (IF-2017-31306482-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACI脫N el 29 de noviembre de 2017, ha quedado promulgada de hecho el d铆a 21 de diciembre de 2017.

D茅se para su publicaci贸n a la Direcci贸n Nacional del Registro Oficial, g铆rese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACI脫N y, para su conocimiento y dem谩s efectos, rem铆tase al MINISTERIO DE TRANSPORTE. Cumplido, arch铆vese. 鈥 Pablo Clusellas.

e. 28/12/2017 N掳 101648/17 v. 28/12/2017



Fecha de publicaci贸n 28/12/2017


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