El 07/07/2025 se publicó el Decreto 461/2025 cuyos artículos 20 y 30 establecieron la reorganización de la JST, el cambio de denominación a “AGENCIA DE
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN” y la
limitación de sus investigaciones exclusivamente a la prevención de futuros
accidentes e incidentes aeronáuticos de aviación civil.
Publicado: 15-07-2025
En cuanto a las funciones de las investigaciones del modo marítimo, fluvial y lacustre, que realiza la JST actualmente, el Decreto hace una referencia a un Informe del Secretario de Transporte (IF-2025-72925664-APN-ST#MEC) y destaca que:
• la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA) interviene en primera instancia en accidentes e incidentes marítimos, fluviales y lacustres, y realizan las tareas de relevamiento de la escena del accidente, recolección de información y elaboración de informes, bajo la supervisión de las autoridades judiciales (página 6, 4° párrafo).
• que la PNA interviene en el marco de la competencia asignada por el artículo 5º de la Ley Nº 18.398 (página 6, 7° párrafo). En resumen, el Decreto infiere que:
• habría una superposición de funciones entre la JST y la PNA en lo que respecta a las investigaciones de seguridad marítimas, fluviales y lacustres
• que la PNA estaría en mejores condiciones de cumplir con dichas funciones porque sería la que primera llega al lugar del suceso y releva la escena.
Ninguna de las dos aseveraciones anteriores es correcta. No hay superposición de funciones porque las investigaciones de la JST son exclusivamente técnicas con el propósito de emitir Recomendaciones de Seguridad Operacional para evitar futuros accidentes y, en cambio, las investigaciones de PNA son de índole administrativo- policial-judicial con el fin de imputar responsabilidades.
Por otro lado, en un caso de naufragio, la PNA no es la primera que interviene, de hecho, en muchas ocasiones ni siquiera acude al lugar porque la ayuda la prestan los buques en la cercanía, además, tampoco hay escenario que relevar porque el buque se va al fondo del mar.
En igual sentido, el Decreto afirma que tomó de base el informe del Secretario de Transporte IF-2025-72925664-APN-ST#MEC, el cual, con respecto al modo marítimo dice lo siguiente:
• En lo que respecta a los sucesos en el ámbito marítimo, es importante resaltar que la OMI y los tratados internacionales de seguridad marítima (SOLAS y MARPOL) no exigen que el Estado Nacional cuente con una entidad administrativa independiente de seguridad operacional para investigar estos accidentes (página 27, párrafo 3°).
• Asimismo, la Prefectura Naval Argentina interviene en la investigación de los acaecimientos marítimos, fluviales o lacustres, a los fines de deslindar responsabilidades, juzgar conductas e imponer las sanciones pertinentes a los responsables. La Prefectura Naval Argentina, según el artículo 5º de la Ley Nº 18.398, tiene entre sus funciones la de "1) Instruir sumarios por naufragios, colisiones, varaduras y otros acaecimientos de la navegación ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas jurisdiccionales argentinas, así como también los ocurridos a buques argentinos en aguas extranjeras o en mar libre para su investigación; y deslindar responsabilidades en el orden administrativo, en aquellos casos cuyo juzgamiento no correspondiere al Tribunal Administrativo de la Navegación" (página 27, párrafo 4to).
• Por lo expuesto, no resulta necesaria la existencia de un organismo descentralizado para emitir recomendaciones no vinculantes en materia de seguridad en el transporte marítimo y fluvial (página 27, párrafo 5to).
En este contexto y con respecto al informe del Secretario de Transporte, cabe mencionar que la Ley orgánica de la PNA N° 18.398 fue recientemente modificada con posterioridad al informe del Secretario de Transporte, mediante el Decreto N°457/2025, entre ellos, se reformuló el artículo 5° donde constan las funciones de la PNA, inclusive se modificó el acápite que fue referenciado en el informe del Secretario de Transporte, además, no se incorporó ninguna función con relación a las investigaciones de seguridad. Por ejemplo se citan los siguientes apartados del nuevo art. 5°:
• Punto a, como Policía de Seguridad de la Navegación y Policía de Prevención de la Contaminación proveniente de buques:
- Acápite 3. Intervenir en el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades emanadas de los instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA como Estado de abanderamiento, Estado ribereño y Estado rector del puerto.
- Acápite 23. Ser órgano de aplicación de los instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de prevención de la contaminación proveniente de buques y seguridad de la navegación
• Punto b. En el ejercicio de la Jurisdicción Administrativo-Policial.
- Acápite 1. Investigar e instruir sumarios por acaecimientos de la navegación ocurridos a buques argentinos o extranjeros en aguas jurisdiccionales argentinas, así como también los ocurridos a buques argentinos en aguas extranjeras o en alta mar y deslindar responsabilidades en el orden administrativo.
• Punto d. Como Policía Judicial.
- Acápite 2. Instruir sumarios por naufragio, colisiones, varaduras y demás siniestros que ocurran en aguas de jurisdicción nacional y a los sucedidos a los buques de bandera argentina en alta mar, con intervención judicial cuando el hecho a primera vista configure delito
Para mejor proveer, cabe destacar que con relación a los instrumentos internacionales ratificados por la República Argentina estos establecen, en sus enmiendas, la obligatoriedad para los Estados de Abanderamiento y Estados ribereños, de contar permanentemente con Investigadores independientes, objetivos, imparciales y sobre los que no pesen injerencia las partes que se puedan ver afectadas por las conclusiones de las investigaciones de seguridad marítima, a saber:
• Código de Implantación de Instrumentos de la OMI (Código III), Resolución A.1070 (28), párrafos 38 y 41, obligatorios a partir de la Resolución MSC 366 (93). Incorporado al SOLAS en el Capítulo XIII.
• Código de Investigación de Siniestros de la OMI (Código CI), Resolución MSC 255 (84), enmendada por Resolución MSC 390 (94), Parte II, art. 11.1, de carácter obligatorio a partir de la Resolución MSC 257(84)). Incorporado al SOLAS en la Regla XI-1/6.
Por lo expuesto, el Informe del Secretario de Transporte, que se utilizó como base para el Decreto 461/2025, en lo que respecta a las investigaciones del modo marítimo, fluvial y lacustre, deviene abstracto por los siguientes motivos:
• No tuvo en consideración las enmiendas al Código III y Código CI (mencionadas anteriormente en este documento) que otorgaron el cambio del carácter recomendatorio a obligatorio con respecto a que el Estado debe garantizar la independencia, imparcialidad y objetividad en las investigaciones de seguridad marítimas, las cuales además son obligatorias según los siguientes instrumentos internacionales ratificados por la República Argentina:
• El artículo 5° de la ley 18398, funciones de la PNA que cita fue modificado con posterioridad y el nuevo texto refuerza claramente que ante los accidentes marítimos, fluviales o lacustres la PNA actúa exclusivamente con carácter Administrativo-Policial-Judicial (ya no figura el Tribunal Administrativo de la Navegación), y no incluye las funciones de las investigaciones de seguridad marítimas tal como infiere el Decreto 461/2025, las cuales resultan incompatibles con dicha ley orgánica de la PNA.
Por último, cabe mencionar que la obligación de realizar investigaciones de seguridad de accidentes nace de los siguientes instrumentos internacionales ratificados por nuestro país:
• Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), Organización de las Naciones Unidas (ONU). Artículo 94, acápite 7.
• Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) e la Organización Marítima Internacional (OMI). Reglas I/21 acápite a); XI-1/6 y XIII.
• Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación por los Buques (MARPOL) de la OMI. Artículo 12, acápites 1 y 2.
• Convenio Internacional de Líneas de Carga (LL) de la OMI. Artículo 23, acápite 1.
En este contexto, ante el vacío que creó el Decreto N° 461/2025 en los que respecta a las funciones investigativas del modo marítimo, fluvial y lacustre de la Junta de Seguridad en el Transporte (JST), según el Art. 35 de dicho Decreto, corresponde al Ministerio de Economía emitir los actos administrativos aclaratorios o complementarios que fueran necesarios para resolver la reorganización de las funciones de la JST de manera tal que se garantice la continuidad de las investigaciones de seguridad marítimas, asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales que nacen de los instrumentos ratificados por la República Argentina y evitar observaciones en dicho sentido por parte del Department for Member State Audit and Implementation Support de la OMI.
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